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Opinión

Coautoría funcional en narcomenudeo

Columna de opinipon del Dr. Carlos Eduardo Ordoñez Ducca

Casi en todo el territorio de nuestra Provincia, la venta de droga funciona comercializándose y se re-estructura en los últimos años para conformar un mercado interno de drogas, que alcanza a la gran mayoría de los vecinos de cada barrio, y también de zonas céntricas en barrios muy residenciales de nuestra ciudad. Pero, podemos decir que en los barrios que circundan la Capital y la Banda llegan a conformarse como ya se dijo por estudiosos de esta temática, en economías de subsistencias locales. Con el objetivo de combatir esta problemática, en Argentina se implementó un modelo prohibicionista, (que comparto) pero en algunos casos, en bastantes ocasiones no puede justificarse de ninguna manera el atropello sobre los derechos humanos y menos aún la detención de sus habitantes sin causa fáctica y legal que lo justifique.

Caso:

Una familia compuesta de 2 hermanos varones, una hermana mujer y su Madre fueron detenidas en el contexto de Narcomenudeo. El día de allanamiento, coincidentemente la hermana va de visita a la casa de su Madre y de sus hermanos (domicilio investigado) y es detenida allí con el resto de de su familia y luego imputada supuestamente como coautora.-

(Caso Hipotético. Cualquier coincidencia es pura casualidad)

Transcendió como evidencia, a través de los videos en la forma en la cual los sospechosos, (ambos hermanos) encabezaban ventas en pequeñas dosis fraccionadas de Cocaína a sus eventuales clientes. El contacto era a partir de comunicaciones telefónicas y luego se producía el intercambio de dinero por los envoltorios de cocaína en los puntos de venta que tenían en el Barrio o en el de la entrega. Por el caso hubo tres hermanos detenidos y la Madre de los mismos.

En varios tramos del video, se pudo apreciar filmaciones, fotografías no invasivas, que es un resumen de la investigación que llevó adelante el personal en función judicial, en donde  se pudo observar a varias personas, en moto, caminando, otros en autos, que se movilizaban hasta la vivienda en donde vivían conjuntamente la Madre y dos de su hijos varones y jamás se la vio a la hermana allí.-

En los audios y decodificaciones de los mensajes y grabaciones via celulares, (únicamente de los secuestrados a los dos varones) se puede escuchar cómo las personas compradoras se contactaban con los mismos hermanos para concretar el costo de la mercancía, horas de entrega y/o de retiro, cantidades que estaban adquiriendo, etc. Y luego los propios compradores llevaban los envoltorios desde ese domicilio hasta los lugares que se consumían. Del celular de su hermana absolutamente nada.- Su madre no tenía Celular.

Dice la hermana mujer (declaración) que estaba de visita y que ella ya no se dedica a esa actividad ¿El empleo de la vivienda de su Madre y de dos de sus hermanos  – moradores allí los tres – para la actividad de venta de drogas, la arrastra a su hermana con una privación de su Libertad, a la sazón de visita ese día, con una eventual imputación de coautoría?

Entiendo, que la probanza de dicho elemento subjetivo es imprescindible, es decir ¿sabía la hermana de la actividad de sus familiares directos en ese domicilio? Y si sabía es muy discutible ese saber.  ¿Puede venir de la mano de una prueba directa, como por ejemplo cuando confiesa en su declaración que ella, en un tiempo muy atrás era consumidora e inclusive que llegó a vender? ¿A través de determinadas circunstancias objetivas presentes en el caso concreto se hace necesario comprobar si se desprende la existencia de aquel elemento subjetivo?

Puedo adelantar y así lo entiendo, que la manifestación de ciertas circunstancias que no se probó, por la fiscalía instructora que colaboraba la misma con alguna participación en la venta de estupefacientes. No hay indicios de ninguna naturaleza, salvo la visita familiar de ese día, en ese domicilio en donde no vivía con su pareja e hijos y de su propia declaración en donde manifestó que ella tiempo atrás si era consumidora y vendía.-

Por si solo, ello no basta, pero no hay otras evidencias indiciarias. No existen grabaciones fílmicas y/o fotográficas donde se la vea a la misma vender drogas a persona alguna, ni mucho menos alguna participación de pasamanos hacia terceros.

En este sentido, en este delito es posible también cuando se comparte esta actividad en familia, entre hermanos o demás moradores de la vivienda, al menos que con las evidencias colectadas de la fiscalía se requiera en el juicio que en estos casos, se deben acreditar circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera existencia familiar, más allá del lugar en donde se encuentran, y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión u actividad en las ventas de las drogas.

Estas circunstancias, estimo en mi criterio, exigirían una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con respecto de la coautoría que se pretende, de quien allí no vive.

Efectivamente, sería contrario al principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, la inferencia automática de calificar la participación en el delito por la visita que hace la hermana al hogar de su Madre, quien esta última,  si convivía con dos de sus hijos varones quienes realizaban narcomenudeo y en el juicio se deberá probar su participación.-

Incluso puede llegarse a sostener, que el conocimiento de la acción realizada de su hermana para con sus hermanos, y ello de por sí, no constituye una “activa participación” en el delito, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento sin la realización de la acción no da lugar al delito.

Por tanto,  hace falta algo másun consorcio delictivo o una colaboración activa con la actividad de la venta al menudeo, que permita acreditar por la fiscalía instructora, la implicación efectiva, es decir, esa asunción de la actividad como algo inherente al delito investigado.

Ya varios autores doctrinarios, juristas de nota y de fuste en el Derecho Penal, manifestaron que la coautoría funcional es una forma de autoría en derecho penal donde varias personas, basándose en un plan conjunto y una división de tareas, cometen un delito. Cada participante, aunque no ejecute la totalidad de la acción típica, tiene el dominio funcional del hecho y responde por el todo. Se fundamenta en la voluntad común y la esencialidad del aporte de cada uno para el éxito del crimen. Aspecto Subjetivo (Decisión Común): Requiere un acuerdo previo o plan conjunto entre los intervinientes, donde cada uno tiene la voluntad de cometer el hecho. Aspecto Objetivo (División de Tareas): Cada uno realiza una parte fundamental del plan delictivo. Aunque no realicen la acción típica su rol es necesario e imprescindible para la consumación. La suma de los aportes individuales, bajo el plan común, permite que cada interviniente tenga el control sobre el resultado final. Imputación Recíproca: Debido al plan conjunto, el hecho se atribuye a todos los coautores, respondiendo por el total del delito. Si un interviniente no cumple con los requisitos típicos exigidos para ser autor (por ejemplo, en delitos especiales como lo es el narcomenudeo), no puede ser considerado coautor. En resumen, la coautoría funcional implica una «mancomunación de sentido», donde el aporte de cada integrante, en la fase de ejecución, completa la acción de los demás. 

En Santiago del Estero, pude observar y participé de tres allanamientos cuando fui Juez de Control y Garantías en la lucha contra el Narcomenudeo y que tiene una dimensión que muchas veces pasa desapercibida, siendo que el Departamento de Drogas Legales de la Policía de la Provincia permitió investigar y detectar importantes focos de venta y de comercialización de estupefacientes en distintas barriadas de la provincia y que debe considerarse su actividad profesional como muy certera y eficiente. Se pone en evidencia que el combate al narcomenudeo debe continuar, es una guerra que debe ganarse sí o sí y que no depende solo de las fuerzas de seguridad policial, sino también de la conciencia colectiva, de entender que es un flagelo que destruye a nuestra sociedad y comunidad integra.- Lo que es esencial, evitar detenciones innecesarias que violentan severamente a la comunidad, cuando existe nula participación en ello.-

  • El Dr. Carlos Ordoñez Ducca es un distinguido abogado del foro que se desempeñó como Juez de Control y Garantías en el Poder Judicial de Santiago del Estero.

Opinión

Cuando la opinión pública está por encima de la ley

Dr. Diego Leonardo Lindow, abogado (MP: 2306, T° 95 F° 261), especialista en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca, con una trayectoria centrada en el litigio estratégico y la garantía de los derechos fundamentales en el proceso penal.

En estos días surgió la noticia de un arquitecto santiagueño detenido en Brasil por “injuria racial”, donde presumiblemente habría enviado mensajes por Whatsapp de contenido racista.

El caso, como cuestión obvia, despertó no solo el interés de la opinión pública, sino el rechazo unánime de la misma como era de esperar.

Ahora bien, desde que en una causa toma intervención la justicia, ya la cuestión debe ser mirada con otro prisma, y si bien la opinión pública y periodística es importante, ello no debe ser la base sobre la que deba cimentarse una causa judicial.

En esta causa, lo que llamó la atención y rechazo, fue el contenido de los mensajes con un sesgo racista haciendo alusión a la esclavitud.

Para realizar un análisis “jurídico” de lo sucedido hasta ahora, debemos necesariamente tomar como cierto lo referido en los medios periodísticos sin saber con precisión lo que obra en el legajo judicial.

Así las cosas, surge que el arquitecto habría tomado fotos de un menor en un tren, y que la madre al ser advertida, lo increpó generando la negativa del arquitecto.

Luego, -según los relatos periodísticos-, le habrían arrebatado el celular y sus pertenencias donde una vez desbloqueado voluntariamente el mismo, se encontraron mensajes de whatsapp con contenido supuestamente racial, refiriéndose a personas para ser tratadas como “esclavas”.

Vale anticipar que estos dichos son repudiables desde todo aspecto, aún cuando se trataran de bromas, -de pésimo gusto por cierto-, pero por más de ser absolutamente repudiables, se debe analizar si los mismos configuran una injuria racial dentro del marco del código penal brasilero y de su Constitución Nacional.

Como primera aproximación, debo decir que para que se configure una “injuria” independientemente de su contenido racial, debemos analizar que es la injuria propiamente dicha.

La injuria es una de las figuras jurídicas más antiguas vinculadas a la protección del honor, la dignidad y la reputación de las personas. A lo largo de la historia, las sociedades han considerado necesario establecer límites a la libertad de expresión cuando esta se utiliza para menoscabar la honra de otros mediante expresiones ofensivas, descalificadoras o humillantes. En este contexto, la injuria surge como una institución legal destinada a sancionar aquellas manifestaciones que, sin imputar necesariamente un delito, afectan gravemente la dignidad personal.

En la actualidad, la injuria continúa siendo un tema relevante, especialmente en un mundo marcado por la expansión de las redes sociales, la comunicación digital inmediata y la difusión masiva de opiniones. Estas nuevas formas de interacción han ampliado el alcance de las expresiones injuriosas y han planteado desafíos importantes para el derecho, que debe equilibrar la protección del honor con el respeto a la libertad de expresión.

La injuria puede definirse como toda expresión, manifestación o acción que lesiona la dignidad, el honor o la reputación de una persona, sin necesidad de atribuirle un hecho delictivo concreto. Se trata de una conducta que ofende o humilla a otro mediante palabras, gestos, escritos, imágenes o cualquier otro medio de expresión.

Desde el punto de vista jurídico, la injuria es considerada tradicionalmente un delito contra el honor, aunque en algunos sistemas legales ha sido despenalizada o transformada en una infracción de carácter civil.

El bien jurídico protegido por la injuria es el honor, entendido como el conjunto de valores morales, sociales y personales que permiten a una persona ser respetada por sí misma y por los demás. El honor puede dividirse en dos dimensiones:

  • Honor subjetivo: la estimación que una persona tiene de sí misma
  • Honor objetivo: la reputación o consideración social que los demás tienen de una persona. Algunos a este concepto lo llaman “Honra”

La injuria afecta principalmente al honor subjetivo, aunque en muchos casos también puede incidir en el honor objetivo.

Para que una conducta sea considerada injuria desde el punto de vista jurídico, generalmente deben concurrir ciertos elementos esenciales:

Conducta ofensiva

Debe existir una expresión o acto objetivamente ofensivo, capaz de lesionar la dignidad de una persona. No toda crítica o comentario negativo constituye injuria; la ofensa debe superar un umbral mínimo de gravedad.

Intencionalidad

En la mayoría de los ordenamientos, la injuria requiere dolo, es decir, la voluntad consciente de ofender. No suele admitirse la injuria culposa, aunque algunos sistemas contemplan formas atenuadas cuando existe negligencia.

Identificación del sujeto pasivo

La injuria debe dirigirse contra una persona determinada o determinable. No es necesario que se mencione su nombre explícitamente, siempre que pueda ser identificada por el contexto.

Medio de expresión

La injuria puede realizarse por múltiples medios: verbal, escrito, gráfico, audiovisual, digital o gestual. La elección del medio puede influir en la gravedad de la conducta y en la sanción aplicable.

Dada a publicidad

La injuria no debe quedar en el fuero íntimo, sino que debe tener trascendencia para que el honor de la víctima sea puesto en peligro. Debe ser pública.

Con estos preceptos, puedo permitirme analizar que el caso del arquitecto cuenta con algunos matices de dudosa legalidad.

En primer lugar, las expresiones atribuidas son producto de una conversación “privada” del mismo con un interlocutor, que de modo alguno trasciende lo público y no derrota el primer valladar para que se tipifique el delito. Recordemos que la calificación de “racial” viene seguido a la necesariedad que primero sea una injuria.
Es decir, que debe existir una injuria que sea calificada como racial.

Precisamente el Código Penal Brasilero sanciona en su artículo 140° “Insultar a alguien, ofender su dignidad o decoro por motivos de raza, color, etnia u origen nacional.” (Incluido en la Ley N.° 14.532 de 2023) Penalización: prisión de 2 (dos) a 5 (cinco) años y multa.

Recordemos que los mensajes atribuidos al arquitecto, estaban dentro de sus conversaciones privadas e íntimas que no era públicas y que no trascendieron hasta que su teléfono le fuera “arrebatado”.

A ello, le debemos sumar que la propia Constitución de Brasil protege la privacidad de las comunicaciones ya que en su TITULO II DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS precisamente en el Art. 5. Establece con claridad que: “Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos: XII) Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

Como se aprecia, los mensajes privados son inviolables, por lo que cualquier prueba obtenida por la fuerza sin autorización judicial será nula desde su origen.

El mismo artículo 5° establece en su apartado “LVI Son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos;”

Vuelvo sobre el requisito objetivo para la configuración de una injuria, y para ello, necesariamente debe haberse dado a publicidad, y en este caso ello no se vislumbra.

Ello tiene vital importancia porque de lo contrario se estaría vulnerando la intimidad de las personas.

Ya se entendió que: “Íntimo es lo secreto, lo desconocido por terceros, lo reservado al conocimiento del propio sujeto o al estrecho círculo de sus próximos, y no los hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantener ocultos para terceros.” CACC 1ª Mar del Plata, Sala 2ª, 26/10/95, JA 1996-III-228.

“La palabra “intimidad” ha de entenderse como sinónimo de “vida privada”, de “soledad total o en compañía”, esto es, lo interior, lo personal, la esfera de lo íntimo intransferible, o bien de lo privado que sólo se comparte con los más próximos.” CACC 1ª Mar del Plata, Sala 2ª, 26/10/95, JA 1996-III-228.

En este caso, por más repudiables y condenables expresiones que se pudieran haber vertido en una “conversación privada”, no es suficiente para que una persona deba responder por ellas, ya que las mismas no tienen la virtualidad de afectar el honor porque nunca llegaron a conocimiento del ofendido. Recién se lo hizo al obtener de manera violenta, nula e ilegal las conversaciones privadas.

Como colofón a lo aquí expuesto, para que el honor subjetivo sea menoscabado, la injuria debe llegar a conocimiento de la persona, que en este caso no pudo ser posible sin el arrebato del celular, lo que implica que no se configuró el delito propiamente dicho.

Por ello, no se pretende justificar esos dichos ni siquiera en el ámbito jocoso, pero el reproche moral no debe torcer el reproche jurídico, que a mi juicio no alcanza el nivel necesario para constituir un delito de injuria racial.

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